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A. 1213A/22
Auto23 de agosto de 2022

Sentencia A. 1213A/22

Corte Constitucional·23 de agosto de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1213A-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1213A/22

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 


Auto 1213A/22

 

 

Expedientes: T-8.228.940

 

Manifestación de impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera para conocer y participar en la decisión del expediente T-8.228.940

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

Los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, con el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez[1] en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015[2], y 27 del Decreto 2067 de 1991,[3] proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado el 22 de marzo de 2022 por la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera, en el expediente T-8.228.940.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El Personero Municipal de Málaga, Santander, presentó acción de tutela a favor de la comunidad educativa del Colegio Nuestra Señora del Rosario de Málaga, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la educación, los cuales resultaron presuntamente afectados por el Ministerio de Educación Nacional y GMP Ingenieros S.A.S. en calidad de contratista para la construcción de la nueva sede de dicho colegio público. En consecuencia, solicitó que se ordene la reactivación de la obra contratada por el Ministerio de Educación Nacional.

 

2.   De acuerdo con la demanda de tutela, el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Málaga es una institución educativa de carácter público que presta el servicio a más de mil alumnos en el Municipio de Málaga, Departamento de Santander y a la Provincia García Rovira, la cual tiene una infraestructura precaria para la prestación del servicio. En concreto, el accionante relata que “[l]as aulas son muy pequeñas, no guardan la distancia social prudente en tiempos ordinarios menos en época de pandemia, aulas con sobre cupo, pupitres dañados, lámparas quemadas, humedad, baños fuera de servicios (sic), sin zonas verdes, biblioteca reducida, zonas deportivas reducidas en comparación con la población estudiantil”.[4] Aunado a que es el único colegio en la zona por lo que presta el servicio a más de mil niños.

 

3.   Para hacer frente a esta necesidad de mejoramiento de la infraestructura, el Ministerio de Educación Nacional, por medio del Fondo de Financiación de Instituciones Educativas, suscribió el contrato de construcción Nº 1380-37-2016 del 12 de octubre de 2018, con el objeto de realizar una nueva sede del colegio. De acuerdo con la demanda, “la inversión inicial para la obra fue de $7.821.949.962 con el propósito de realizar 42 aulas para más de 1020 estudiantes.”[5] Esta obra se encuentra inactiva desde el año 2020 hasta la fecha. En la tutela se alega que estas circunstancias se enmarcan en actos de corrupción que han imposibilitado culminar la obra, en consonancia con la “alerta temprana de riesgo de corrupción” realizada por la Personería Municipal. Se allegó un material fotográfico que da cuenta del estado de la obra.

 

4.   En primera instancia, en Sentencia del 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga tuteló el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Colegio Nuestra Señora del Rosario. En consecuencia, ordenó (i) al Ministerio de Educación iniciar los trámites administrativos dirigidos a reactivar la construcción del colegio; (ii) a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación continuar con las investigaciones frente a la ejecución del contrato mencionado; y (iii) la creación de un comité conformado por distintas autoridades departamentales, municipales y del colegio para verificar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Para justificar esta decisión recordó que la garantía del derecho a la educación supone la protección del componente de disponibilidad en el que se enmarca la prestación del servicio educativo en instalaciones con las condiciones de seguridad para preservar la vida e integridad física de sus ocupantes. En esa medida, consideró que la demora en la construcción perjudica a los estudiantes que ven retrasado su proceso académico.

 

5.   En segunda instancia, en Sentencia del 12 de enero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al verificar que se había reactivado la construcción del colegio.

 

6.   Mediante Auto del 19 de julio de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación escogió para su revisión el expediente T-8.228.940.[6] El conocimiento de este asunto fue asignado a la Sala Primera de Revisión, en cabeza de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

7.   Durante el trámite de revisión, la Magistrada Diana Fajardo Rivera profirió diversas providencias en las que solicitó elementos probatorios para un mejor proveer del caso. Inicialmente, a través de Auto del 24 de agosto de 2021, se requirió informar sobre las circunstancias objeto de controversia al Personero Municipal de Málaga, a la Directora del Colegio Oficial Nuestra Señora del Rosario de Málaga, a la Secretaría de Educación Municipal, a la Contraloría General de la República, al Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, a la Sociedad GMP Ingenieros S.A.S, al Consorcio de Sedes Educativas y a la Alcaldía Municipal de Málaga. Este requerimiento fue reiterado a través del Auto del 28 de septiembre de 2021. Posteriormente, por medio de Auto del 13 de octubre de 2021, se consideró necesario solicitar nuevos elementos de prueba también relacionados con el estado de la situación del colegio, y suspendieron los términos durante dos meses contados a partir del recaudo y valoración de la totalidad de las pruebas decretadas en ese fallo. Como hechos relevantes del material probatorio recaudado en esta etapa, se destaca que el contrato inicial de construcción fue terminado por mutuo acuerdo, y se suscribió uno nuevo con el CONSORCIO INTEREDUCATIVO 2.

 

8.   El 22 de marzo de 2022, la referida Magistrada manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior, debido a que su cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar, que podría verse afectada por el fallo, dado que “[l]as reglas de decisión que se adopten eventualmente podrían impactar en la garantía de la educación que se imparte en instituciones públicas y en colegios privados que puedan llegar a encontrarse en similares condiciones respecto a su infraestructura.”

 

9.   Sobre el caso indicó que “[e]l debate corresponde a una institución escolar que, en la actualidad, carece de instalaciones físicas y adecuadas para garantizar, de un lado, un proceso de formación en un ambiente seguro y digno y, del otro, asegurar la permanencia de la comunidad estudiantil en el sistema educativo, bajo parámetros de calidad y sin riesgo de deserción. (…) En este marco y atendiendo a las pruebas recaudadas en sede de revisión, (…) se observa que el análisis de esta Corporación implicaría asumir el estudio de aquellos mínimos exigibles de protección que las entidades públicas con incidencia en la prestación del servicio educativo deben garantizar en circunstancias donde se constata una ausencia de infraestructura escolar y especialmente en un contexto de pandemia.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.             Esta Sala integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y el Conjuez designado Jorge Gabino Pinzón Sánchez, es competente para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015–, y 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

 

11.             El régimen de impedimentos y recusaciones materializa el principio de imparcialidad del juez y ha sido considerado por esta Corporación como pilar esencial de la administración de justicia,[7] en tanto que realiza las garantías previstas en el debido proceso[8] y permite a una persona acudir ante un funcionario judicial a que resuelva sus controversias con plena imparcialidad.[9]

 

12.             Así, este principio exige al juez que sus actuaciones y decisiones se encuentren mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, este debe separarse de la decisión de un asunto específico siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo esto, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[10]

 

13.             Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”,[11] habida cuenta que la misma se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

 

14.             Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991,[12] el magistrado que manifiesta su impedimento debe demostrar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que son invocadas.[13] De modo que, para que el impedimento sea fundado, el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.[14]

 

15.             Sobre el particular, la Corte ha señalado, en las Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013, y en los autos 188A de 2005 y 013 de 2010, entre otros, que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: (i) objetiva, donde basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma y (ii) subjetiva, respecto de la cual la Corte ha señalado que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

 

Causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del cónyuge del funcionario judicial

 

16.             El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de constitucionalidad y de tutela. A su vez, el artículo 56 del referido Código prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

 

17.             Sobre el particular, la Corte en el Auto 039 de 2010, reiterado en el Auto 350 de 2010, determinó que la subregla establecida en la Sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En particular, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[15]

 

18.             En consecuencia, se debe verificar que el interés que afecta al cónyuge o compañero permanente debe ser especialpersonal y actual, tal y como lo ha previsto este Tribunal en su jurisprudencia.[16] Así, la Corte ha entendido que el interés es (i) especial cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. De manera que, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.[17] (ii) Es personal cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural. Y, (iii) es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[18].

 

19.             En suma, el interés al que se refiere la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque: (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; y (ii) el interés del cónyuge o compañero permanente es especial, personal y actual.

 

No se configura la causal de impedimento presentada por la Magistrada Diana Fajardo en trámite de revisión del expediente T-8.228.940

 

20.             El 22 de marzo de 2022, la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en conocimiento de los Magistrados que integran la Sala Primera de Revisión la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer y pronunciarse sobre el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que su cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar.

 

21.             Al respecto, la Magistrada señaló que podría existir un interés especial, personal y actual respecto del expediente que le fue repartido para su conocimiento, habida cuenta que, en su criterio, el caso exige determinar el alcance del componente de disponibilidad del derecho fundamental a la educación de niños y niñas a partir de las condiciones y exigencias en la infraestructura de las instituciones, lo cual podría tener incidencia en la prestación del servicio educativo oficial y privado.

 

22.             Revisados los fundamentos del impedimento propuesto por la Magistrada, así como el expediente de la acción de tutela en cuestión, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia para que se configure la causal alegada y se acredite el interés especial, personal y actual   de su cónyuge en la decisión que pueda llegar a proferirse.

 

23.             El asunto sobre el cual versa la acción de tutela se fundamenta principalmente en la protección del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes estudiantes del Colegio Nuestra Señora del Rosario, del Municipio de Málaga, Santander, quienes se han visto presuntamente afectados por las demoras en la construcción de una nueva sede del plantel educativo que fue suspendida desde el año 2020 y que, según el accionante, podría estar relacionada con “actos de corrupción”. De manera que, los hechos que originaron la acción constitucional están relacionados particularmente con la ejecución del contrato para la construcción de la nueva sede del Colegio, por lo que las decisiones que eventualmente se adopten no tendrían la entidad para dar lugar a una intervención generalizada en la inspección, vigilancia y control de la actividad educativa a nivel nacional.

 

24.             De lo anterior, se desprende claramente que el hecho que el esposo de la Magistrada Diana Fajardo Rivera sea el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno en Bogotá no genera un interés que pueda caracterizarse como personal y especial. En efecto, aun cuando la controversia del expediente de la referencia supone la posible afectación del derecho a la educación, el asunto no tiene la virtualidad para impactar políticas de educación a nivel nacional. Se advierte que de configurarse un posible interés por parte de la Magistrada en el caso en atención a que en la controversia podría estar involucrada la garantía constitucional de la educación, lo cierto es que se trataría de un simple interés general que no incide en el juicio interno de la Magistrada al examinar el asunto y adoptar la decisión que corresponda. Bajo este panorama, no se trata de un interés especial.

 

25.             Tampoco podría considerarse que pudiese afectar de manera positiva o negativa al cónyuge de la Magistrada, por ende, el interés tampoco cumpliría con el carácter de personal. Por una parte, como el caso recae sobre una institución educativa de carácter oficial ubicada en el Municipio de Málaga, y el Colegio al que pertenece y del que es propietario el esposo de la Magistrada se encuentra en Bogotá y tiene naturaleza privada, por lo que, primero, no están sujetos a la inspección o lineamientos de la misma Secretaría de Educación y, segundo, sus exigencias se distinguen frente a algunos asuntos derivados del carácter público y privado de cada uno. En efecto, de las condiciones particulares que sustentan el impedimento, no es posible siquiera inferir que el Colegio Claustro Moderno se encuentre en condiciones similares al Colegio Nuestra Señora del Rosario, en lo que respecta a su infraestructura, elemento que precisamente corresponde al fundamento principal de la tutela. Así pues, prima facie, no se advierte un posible impacto de la actividad educativa a nivel nacional que eventualmente genere un beneficio o afectación a un colegio privado en Bogotá D.C.

 

26.             Por otro lado, aunque el debate recae sobre la construcción de un colegio, ello no necesariamente implica que se cuestionen las políticas públicas que en materia de infraestructura hubiesen sido adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, sino que se trata de una problemática puntual sobre el contrato de obra suscrito para mejorar las instalaciones del Colegio Oficial Nuestra Señora del Rosario de Málaga en el Municipio de Málaga, la cual parece originarse, según afirma el accionante, en corrupción. El asunto propone una eventual defensa del patrimonio en la fallida ejecución de un contrato para la construcción de una institución educativa en particular, que se pactó con recursos del Fondo de Financiación de Instituciones Educativas, el cual, según el artículo 59 de  la Ley 1752 de 2015, es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliación y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación. En este sentido, el Colegio Claustro Moderno debido al carácter privado, no podría ser beneficiario de tales recursos, como sí lo fue el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Málaga para ejecutar obras requeridas en sus instalaciones.

 

27.             De cualquier manera, las políticas públicas de infraestructura adoptadas por el Ministerio de Educación no son uniformes para todo el territorio nacional, sino que estas obedecen a diferentes condiciones dependiendo, incluso, si se trata de una zona rural o urbana. En consecuencia, no cualquier decisión en materia de infraestructura educativa tendría la entidad para afectar de manera general al sector educativo. Igualmente, el caso exige revisar particularmente la estructuración de la financiación a través del Fondo de Financiación de Instituciones Educativas, que difiere para cada plantel y cada entidad territorial.

 

28.             Ahora bien, la propuesta de impedimento de la Magistrada Diana Fajardo Rivera advierte que la tutela podría dar lugar a asumir el estudio de aquellos mínimos exigibles de protección que las entidades públicas con incidencia en la prestación del servicio educativo deben garantizar en circunstancias donde se constata una ausencia de infraestructura escolar y, especialmente, según advierte la Magistrada, en un contexto de pandemia. Así como, a su juicio, las reglas de decisión que se adopten eventualmente podrían impactar en la garantía de la educación que se imparte en instituciones públicas y en colegios privados que puedan llegar a encontrarse en similares condiciones respecto de su infraestructura, como el Colegio Claustro Moderno de propiedad de su cónyuge, de carácter privado y ubicado en la ciudad de Bogotá.

 

29.             Al verificar las particularidades del Colegio involucrado en la acción de tutela, las cuales distan de las que rodean al Colegio Claustro Moderno, y que ciertamente la problemática no parecería estar relacionada con asuntos propios de la educación en pandemia, toda vez que la suspensión de la obra en cuestión ocurrió de manera previa a la pandemia, para la Sala no se acredita la existencia de un interés especial y personal del cónyuge de la Magistrada en el expediente T-8.228.940. En otras palabras, no se advierte que la decisión que pueda proferir la Magistrada en el caso concreto, derive en una afectación de los intereses de su esposo como propietario y miembro de la Junta Directiva de una Institución privada en Bogotá, y que ello pueda viciar su imparcialidad para conocer sobre esta cuestión.

 

30.              Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la Magistrada Diana Fajardo Rivera no se encuentra impedida para participar y decidir sobre el expediente T-8.228.940 por la causal alegada. En consecuencia, los suscritos magistrados y el conjuez no aceptarán el impedimento formulado por ella en el asunto de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 


PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO
el impedimento formulado por la Magistrado Diana Fajardo Rivera en el proceso de tutela T-8.228.940.

 

SEGUNDO.- DISPONER que la Magistrada Diana Fajardo Rivera continúe participando en el trámite y decisión en el expediente T-8.228.940, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas aplicables.

 

TERCERO-. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Debido a diferencias de criterio entre los Magistrados respecto de los fundamentos que soportaron el impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el pasado 5 de agosto de 2022, con presencia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, se sorteó un conjuez para dirimir esta cuestión y se designó al Doctor Jorge Gabino Pinzón Sánchez para tal efecto.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. “Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá el impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.”

[3] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” “Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

[4] Expediente T-8.228.940, “01Tutela.pdf”, p. 3.

[5] Expediente T-8.228.940, “01Tutela.pdf”, p. 3.

[6] En los términos del Artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala tuvo en cuenta un criterio de selección objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y uno subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).

[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[8]  En el Auto 447A de 2015, la Corte manifestó que “Estos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero”.

[9] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[10] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[11] La Corte Constitucional, en Sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[12] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[13] Cfr., Corte Constitucional. Autos 047 de 2005, 188A de 2005, 553ª de 2016 y 265 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional. Auto 553A de 2016.

[15] C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

[16] Cfr., Corte Constitucional. Autos 553A de 2016 y 444 de 2015.

[17] Cfr., Corte Constitucional. Autos 553A de 2016 y 444 de 2015.

[18] Cfr., Corte Constitucional. Auto 080-A de 2004.